C/ Alfonso XII · Nº 22 · Piso 1ºD · Madrid

Análisis de la reforma de la regulación de las sociedades mercantiles no cotizadas introducida por la ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo

ANÁLISIS DE LA REFORMA DE LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES NO COTIZADAS INTRODUCIDA POR LA LEY 31/2014, DE 3 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL PARA LA MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO

El 4 de diciembre de 2014, se publicó la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, con el fin de establecer pautas para modernizar y mejorar el gobierno corporativo de las sociedades de capital.

Se modifican también la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No obstante, el cambio fundamental se centra en la Ley de Sociedades de Capital, con un enfoque modificativo principal centrado en los dos órganos de gobierno de toda sociedad de capital: La Junta General y el Órgano de Administración. Asimismo, se busca avanzar en materia de Gobierno Corporativo, con un objetivo principal de lograr una mayor transparencia.

Otro de los puntos básicos de la modificación se centra en los derechos de los accionistas y en la ampliación del concepto del interés social.

Centrándonos en el análisis concreto de los artículos reformados, se procede a dividir su estudio en bloques, según el ámbito concreto en que la reforma opere.

 

A) LA JUNTA GENERAL

1. Competencias y Facultades

Se amplían sus facultades o competencias, buscando de manera clara reforzar su papel en la vida diaria de la sociedad incluyéndose además la posibilidad de intervención de la Junta en los asuntos de gestión. Para ello, se modifican los artículos 160 y 161 de la Ley de Sociedades de Capital que quedan redactados como sigue:

Artículo 160.- Competencia de la Junta.

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.

b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.

c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.

e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.

f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.

h) La disolución de la sociedad.

i) La aprobación del balance final de liquidación.
j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

La novedad clara es la inclusión de la competencia en materia de operaciones con activos considerados esenciales. Se intentar acotar el concepto de activo esencial sobre la base de criterios objetivos de carácter cuantitativo, toda vez que la presunción descansa sobre un valor contable objetivo. Ahora bien, con el fin de buscar operatividad, establece el criterio en un 25% del valor de los activos del último balance aprobado, correspondiendo al órgano de administración la competencia decisiva en todas aquellas operaciones por debajo de dicho umbral.

 

2. Intervención en los asuntos de gestión

Además, se amplía a las sociedades anónimas la posibilidad reservada hasta ahora a las sociedades limitadas de que la Junta General pueda intervenir en los asuntos de gestión, impartiendo en tal sentido instrucciones al órgano de administración. No obstante, se extiende a las sociedades anónimas también la decisión de excluir tal facultad de intervención, mediante su exclusión expresa en los Estatutos Sociales. Se mantiene en cualquier caso, la referencia al poder de representación inherente al órgano de administración (contenida en el artículo 234), cuya limitación, aun constando inscrita, será ineficaz frente a terceros.

Artículo 161 Intervención de la junta general en asuntos de gestión

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234.

 

3. Votación de Acuerdos

Se incluye un nuevo artículo 197 bis que busca la separación clara de asuntos esencialmente independientes, con la correspondiente votación separada de cada uno de ellos.

Artículo 197 bis Votación separada por asuntos
1.En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes.

En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada:

a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.


b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.


c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

4. Mayorías

Se modifica la mayoría ordinaria por la mayoría simple para la adopción de acuerdos en las sociedades anónimas, concretándose que la misma se alcanzará cuando existan más votos a favor que en contra del capital presente o representado. Es decir, se cambia el criterio de la mayoría absoluta (más de la mitad de votos), por el de mayoría relativa (mayor número de votos a favor que en contra), con el fin de excluir del cómputo los votos en blanco o nulos, asimilándolos a aquellos socios que no acuden a la junta y no a aquellos que votan en contra.

Por otro lado, y respecto de los acuerdos sobre materias que exigen quórum reforzado de constitución conforme al 194 de la LSC, se distinguen dos mayorías en función del quórum de asistencia, quedando de la siguiente forma:

• Asistencia > 50% capital: mayoría absoluta (>50% capital presente o representado)

• Asistencia >25%<50% capital: 2/3 capital presente o representado.

Se mantiene la posibilidad de reforzar mayorías vía previsión estatutaria.

Artículo 201 Mayorías

1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte

por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

B) INTERÉS SOCIAL Y DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS/SOCIOS

1. El conflicto de Interés

El conflicto de interés anteriormente solo estaba previsto para las sociedades limitadas, ampliándose mediante la reforma también a las sociedades anónimas, aunque con particularidades. Se extiende la aplicación a las sociedades anónimas de todos los supuestos de conflicto de interés ya recogidos en el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, si bien se excepcionan únicamente respecto de la sociedad anónima la prohibición general de voto en los siguientes supuestos, salvo que exista previsión estatutaria dentro de las estipulaciones que regulen las restricciones del régimen de libre transmisibilidad o de exclusión, respectivamente:

  • Transmisión de acciones sujetas a restricción legal o estatutaria
  • Exclusión del accionista de la sociedad

Incluye también una novedad en aras a proteger el interés social, instrumentada en forma de presunción de perjuicio al interés social en aquellos casos en que el acuerdo hubiera sido adoptado con el voto determinante de socio/s incursos en situaciones de conflicto de interés distintas a las previstas en dicho artículo. En tal circunstancia y ante una impugnación del acuerdo social, corresponde la carga de la prueba del no perjuicio al interés social a la sociedad así como al socio afectado por el conflicto, con excepción de aquellos supuestos en que se nombre, cese, revoque o se exija responsabilidad, y cualquier situación análoga, en los que el conflicto se refiere de manera exclusiva a la posición del socio. En estos supuestos exceptuados, la carga de la prueba descansa sobre el socio/accionistas impugnante.

Artículo 190 Conflicto de intereses


1.El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.

2. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.

 

2. Derecho de información en la Sociedad Anónima

Respecto del derecho de información en la sociedad anónima, se modula su ejercicio en atención al principio de buena fe, y se sustituye la valoración del presidente para el ejercicio de éste, por criterios taxativamente fijados, reduciéndose de ese modo la discrecionalidad en la restricción al ejercicio del mismo. En la misma línea de respeto al principio de buena fe, y con intención de evitar abusos por parte de accionistas, se excluye la denegación de información verbal durante la celebración de la Junta como causa de impugnación de la junta, redirigiéndose solo a la reclamación de los daños y perjuicios que se hayan podido causar con dicha denegación. Y en la misma línea de evitar abusos por parte de los accionistas, se introduce una previsión de responsabilidad por los daños y perjuicios que la utilización fraudulenta de la información por parte del accionista ocasione al interés social.

Artículo 197 Derecho de información en la sociedad anónima

1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes. Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3.Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

5.La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.

 

3. Impugnación de acuerdos

Existen importantes novedades en materia de impugnación de acuerdos sociales. Destacable es la unificación de plazo para impugnar, en UN AÑO, suprimiéndose la distinción entre acuerdo nulo y anulable. Se amplían las causas de impugnación a la oposición al reglamento de la Junta de la sociedad, y se extiende la consideración de lesión al interés social a aquellos casos en que un acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría sin que cause daño al patrimonio social.

Si se hubiere interpuesto demanda de impugnación y el acuerdo es sustituido por otro válido, se determinará la terminación por desaparición sobrevenida del objeto. Ahora bien, se contempla expresamente la posibilidad de que se pueda instar la reparación del daño que un acuerdo nulo pero sustituido por otro válido hubiere ocasionado.

Asimismo, con el fin de evitar que se abuse del derecho impugnatorio, se suprimen ciertos motivos antes contemplados para la impugnación, en concreto:

• Infracción de requisitos meramente procedimentales, para convocatoria o constitución o para adopción de acuerdos.

• Incorrección o insuficiencia de la información facilitada en respuesta al ejercicio del derecho de información.

• La participación en la reunión de personas no legitimadas.

• La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos.

Ahora bien, se excepcionan todos los puntos eliminados como motivos de impugnación, con la fórmula salvo que hubiera sido esencial o determinante. Entiendo que dichos conceptos son sumamemente indeterminados y amplios, y vacían casi de contenido la exclusión de dichos motivos a efectos de impugnación. Ahora bien, el legislador con el fin de salvar dicha indeterminación y/o amplitud de los conceptos, traslada la decisión al órgano judicial bajo la fórmula de la cuestión incidental de previo pronunciamiento, extremo poco satisfactorio desde el punto de vista de la minoría impugnante, quien se ve obligado a interponer procedimiento judicial para lograr confirmación sobre la esencialidad o el carácter determinante del motivo. Ahora bien, en contraposición sí se eleva la seguridad jurídica y la estabilidad empresarial de la sociedad, dado que en muchas ocasiones se veían altamente perjudicadas por impugnaciones basadas en estrategias y no en efectivas lesiones al interés social.

Artículo 204 Acuerdos impugnables
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3.Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c)La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

Se unifica el plazo de impugnación de acuerdos en UN AÑO, al haberse suprimido la diferencia entre acuerdos nulos y anulables, y se fija como fecha de inicio del cómputo del plazo la siguiente:

• Desde la fecha de adopción del acuerdo si se adopta en Junta o Consejo

• Desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo es adoptado por escrito.

• Si el acuerdo se inscribe, desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Artículo 205 Caducidad de la acción de impugnación

1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Por último, y en lo que a la legitimación para impugnar se refiere, se fija el porcentaje de participación social necesaria para impugnar el un 1%, con el fin nuevamente de evitar situaciones abusivas que no buscan proteger el interés social, sino decisiones puramente estratégicas que perjudican el devenir de la sociedad.

Artículo 206 Legitimación para impugnar

1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. 11
 Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez. 5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

 

C) EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

El segundo gran pilar en que descansa la reforma de la Ley de Sociedades de Capital es precisamente la regulación de los distintos aspectos del Órgano de Administración. En concreto, se persigue con ello lograr que la remuneración del órgano se adecue a las prácticas del mercado, y dotar de una mayor transparencia a la regulación del mismo.

1. Remuneración de los Administradores

Se dispone el establecimiento de un sistema de remuneración de los administradores basado único para sociedades anónimas y limitadas, en conceptos retributivos concretos y claros, que deben considerarse numerus apertus, pero que sirven como base suficiente para aquellos otros que se quisieran establecer vía Estatutos Sociales. Dichos conceptos retributivos son los siguientes:

• Asignación fija

• Dietas de asistencia

• Participación en beneficios

• Retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia

• Remuneración en acciones o vinculada a su evolución

• Indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado porincumplimiento de funciones del administrador

• Los sistemas de ahorro o previsión considerados oportunos.

El importe máximo de la remuneración anual será fijado por la Junta General, permaneciendo vigente hasta que se modifique. Ahora bien, la distribución de dicho importe máximo la establecerán los propios administradores, y en caso de Consejo, el propio órgano colegiado, atendiendo a las funciones y responsabilidades asignadas a cada consejero.

Por último, se fija el límite a posibles abusos en la remuneración, fijándose legalmente la obligación de que la remuneración guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica de la misma en cada momento, y se especifica la necesidad de adecuar la remuneración al logro del fin social.

Artículo 217 Remuneración de los administradores

1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.

2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

4.La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

 

1.1. Remuneración mediante participación en beneficios

Se fija la competencia de la Junta de determinar el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en Estatutos. Como novedad, en el caso de las sociedades anónimas, se establece la base tomada para el cálculo del dividendo a distribuir entre los accionistas que debe respetarse, fijándose el mismo en el valor nominal de las acciones.

Artículo 218 Remuneración mediante participación en beneficios

1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

3.En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.

 

1.2. Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad

Se establece que la Junta determine el número máximo de acciones que podrá asignar cada ejercicio a este sistema de retribución, así como se fija la facultad de elección entre acordar el precio de los derechos de opción, o determinar el sistema del cálculo de dicho precio.

Artículo 219 Remuneración vinculada a las acciones de la sociedad

1. En la sociedad anónima, cuando el sistema de remuneración de los administradores incluya la entrega de acciones o de opciones sobre acciones, o retribuciones referenciadas al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatutos sociales y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general de accionistas.

2. El acuerdo de la junta general de accionistas deberá incluir el número máximo de acciones que se podrán asignar en cada ejercicio a este sistema de remuneración, el precio de ejercicio o el sistema de cálculo del precio de ejercicio de las opciones sobre acciones, el valor de las acciones que, en su caso, se tome como referencia y el plazo de duración del plan.

 

2. Deberes de los Administradores

2.1. Deber general de diligencia

Considerando la amplitud del concepto y la ambigüedad de la regulación anterior, se intenta precisar o concretar en qué consiste el precitado deber de diligencia.

Artículo 225 Deber general de diligencia

1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones. 

 

2.2. Protección de la discrecionalidad empresarial

Se introduce un nuevo concepto adquirido del derecho anglosajón: The business judgment rule. Sobre la base de la misma, se establece que los jueces no revisarán las decisiones de carácter empresarial tomadas por los administradores sociales si el administrador se ha informado convenientemente antes de tomar la decisión, la actuación no es ilegal o contraria a los estatutos y el administrador no tiene un interés propio en la materia contradictorio con el de la sociedad.

Artículo 226 Protección de la discrecionalidad empresarial

1.En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

2. No se entenderán incluidas dentro del ámbito de discrecionalidad empresarial aquellas decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230.

 

2.3. Deber de lealtad

Se reforma en aras a reforzar el deber de lealtad, y se fija el contenido del referido deber, que debemos considerar esencial en el ámbito del cargo de administrador. Asimismo, se extiende el alcance de la sanción por la infracción de este deber, a la devolución a la sociedad del enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

Artículo 227 Deber de lealtad

1.Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

2.La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

Artículo 228 Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

 

2.4. Situaciones de conflicto de interés

Se integran bajo el espectro de la situación de conflicto de interés, distintas obligaciones que ya se encontraban en la norma, e incluye nuevas obligaciones que no estaban anteriormente previstas bajo la misma esfera.

Artículo 229 Deber de evitar situaciones de conflicto de interés

1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

2. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

3. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.

Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259. 

Se fija también el régimen de dispensa para determinadas actuaciones fijadas como generadoras de conflicto de interés, si bien se establecen las mismas de manera más rigurosas de las que existían antes de la reforma.

Artículo 230 Régimen de imperatividad y dispensa

1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.

3. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar 19
 se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.

Se incluye también la previsión legal de que, junto con el ejercicio de acciones de responsabilidad frente a los administradores, puedan ejercitarse acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de actos y contratos celebrados por administradores violando el deber de lealtad.

Artículo 232 Acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad

El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad.

 

3. Régimen de Responsabilidad

La gran novedad descansa en el establecimiento de la solidaridad de la persona física representante de la persona jurídica administradora, en caso de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Se establece la necesidad de que exista dolo o culpa para determinar la existencia de responsabilidad, si bien se fija una presunción de culpabilidad en el caso de que exista prueba de la conducta ilícita del administrador. Además, se concreta el concepto de administrador de hecho, recogido por fin en la norma. Por último, se extiende el régimen de responsabilidad a la Alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad frente a ésta en base a la relación jurídica concreta entre ambos.

Artículo 236 Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad

1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3.La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

Novedosa es también la supresión de la obligación de convocar junta general por el socio minoritario que quiera ejercitar la acción de responsabilidad en protección del interés social. En caso de estimación parcial o total de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la actora los gastos incurridos.

Artículo 239 Legitimación de la minoría
1. El socio o socios que posean individual o conjuntamente una participación que les permita solicitar la convocatoria de la junta general, podrán entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando este hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general.
2. En caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que hubiera incurrido con los límites previstos en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que esta haya obtenido el reembolso de estos gastos o el ofrecimiento de reembolso de los gastos haya sido incondicional.
Por último, y respecto de la acción de responsabilidad, por primera vez se establece un plazo de prescripción para el ejercicio de las mismas, fijado en cuatro años, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Artículo 241 bis Prescripción de las acciones de responsabilidad

La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

 

4. El Consejo de Administración

Se establece la obligación de que el consejo se reúna al menos trimestralmente, con el fin claro de mejorar el gobierno corporativo de las sociedades, y obligar a la participación activa en la gestión de la sociedad. No obstante, no se prevé sanción alguna en caso de incumplimiento de esta obligación.

Artículo 245 Organización y funcionamiento del consejo de administración

1. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

2. En la sociedad anónima cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.

3. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.

 

4.1. La delegación de facultades

Uno de los puntos esenciales de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, establecido además, con un fin claro de elevar la transparencia. En virtud de la modificación, siempre que se designe Consejero Delegado o se deleguen facultades por cualquier otro título, se impone la obligación de celebrar un contrato entre éste y la sociedad, que deberá aprobar el Consejo con el voto favorable de las 2/3 partes del mismo, no pudiendo votar el afectado, y debiendo incorporarse el contrato al Acta de la Sesión.

El referido contrato, debe recoger y detallar todos los conceptos por los que se vaya a retribuir al Consejero, incluyendo, la eventual indemnización en caso de cese anticipado y las cantidades que la sociedad deberá abonar en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. No podrá retribuirse al consejero delegado por concepto alguno que no se encuentre recogido en el referido contrato. Este contrato deberá ser además conforme con las políticas remuneratorias de la sociedad aprobadas por la Junta.

Artículo 249 Delegación de facultades del consejo de administración
1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
2.La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
3.Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
4. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato. El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

Por otro lado, se amplían las facultades indelegables existentes.

Artículo 249 bis Facultades indelegables

El consejo de administración no podrá delegar en ningún caso las siguientes facultades:

a)La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.

b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.

c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo dispuesto en el artículo 230.

d) Su propia organización y funcionamiento.

e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.

f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.

g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato

h)El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.

i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.

j) La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.

k) La política relativa a las acciones o participaciones propias.

l)Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

4.2. La impugnación de acuerdos del Consejo de Administración

Nuevamente se suprime la distinción entre los acuerdos nulos y anulables. En aras a favorecer la transparencia, se rebaja el porcentaje mínimo de capital que los accionistas deben ostentar para impugnar acuerdos, fijándose el mismo en un 1%, a diferencia del 5% exigido con anterioridad a la reforma.

Artículo 251 Impugnación de acuerdos del consejo de administración

1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

2. Las causas de impugnación, su tramitación y efectos se regirán conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general, con la particularidad de que, en este caso, también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración.

 

5. El Informe de Gestión

Se incluye la obligación de incluir en el Informe de Gestión el periodo medio de pago a sus proveedores, así como, para el caso en que el mismo sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, se establece la obligación de indicar también las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

También se modifica la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se incluye el deber de las sociedades no cotizadas y que no presenten cuentas anuales abreviadas, de publicar el periodo medio de pago a los proveedores, en su página web.

Artículo 262 Contenido del informe de gestión
1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta. La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Al proporcionar este análisis, el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales. Las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.
2.Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de acciones propias.
3.Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la letra d) del artículo 148.
4.Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente: 27
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo. 5.La información contenida en el informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan. 
Disposición adicional tercera Deber de información
(Ley 5/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2009, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales)
1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.
2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores.
3.Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores en su página web, si la tienen.
4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

D) REGLAS ESPECIALES DE TUTELA DE LOS SOCIOS

En la tutela colectiva de los derechos de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima, se introduce la definición de trato discriminatorio inexistente hasta la fecha, lo que beneficia la seguridad jurídica y la protección de los socios que pudieran verse afectados por dicho trato discriminatorio.

Artículo 293 La tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima

1. Para que sea válida una modificación estatutaria que afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.

2. Cuando la modificación solo afecte a una parte de las acciones pertenecientes a la misma y, en su caso, única clase y suponga un trato discriminatorio entre ellas, se considerará a efectos de lo dispuesto en este artículo que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación; siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas. Se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.

3. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos en esta ley para la modificación de los estatutos sociales, bien en junta especial o a través de votación separada en la junta general en cuya convocatoria se hará constar expresamente.

4. A las juntas especiales será de aplicación lo dispuesto en esta ley para la junta general.

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