EL RETO INTERPRETATIVO DE LA REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
Con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo, se instauran una serie de pautas en el sistema de remuneración del órgano de administración que suponen un reto adaptativo para las empresas. El espíritu de la reforma se centra en mejorar el gobierno corporativo de las sociedades.
En la propia Exposición de Motivos de la Ley se recalca la importancia que un consejo de administración bien gestionado tiene para las empresas y, muy especialmente, para las sociedades cotizadas. Señala también la necesidad de regular ciertos aspectos a los cuales se viene otorgando cada vez mayor relevancia, como son, por ejemplo, la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros.
En lo que a la profesionalización de los consejeros respecta, y siendo el núcleo de análisis principal de este artículo, se modifica el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, generándose, a mi juicio, un reto interpretativo, fruto del vacío legal en lo que al régimen transitorio respecta.
Así, dispone la nueva redacción del artículo en su apartado tercero que:
“Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.”
Y aquí surge una pregunta clara, ¿cómo se debe actuar respecto de los Consejeros Delegados nombrados antes de la entrada en vigor de la Reforma de la Ley? ¿Cuándo se debe suscribir y aprobar el contrato con el Consejero ejecutivo?
La lógica nos lleva a acudir a las Disposiciones Transitorias de la Ley, en aras a obtener respuesta a nuestra pregunta. Ahora bien, nada se dice en relación a este aspecto en la norma. Sí se recoge, en cambio, respecto de la modificación que afecta a la política de remuneración general del órgano de administración, contenida en los artículos 217 a 219 de la Ley de Sociedades de Capital, la previsión de entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2015, fijándose expresamente la obligación de acordarse en la primera junta general que se celebre a partir de dicha fecha.
Con tal vacío legal al respecto, en mi opinión, se debe resolver la cuestión mediante la interpretación literal de la norma. Así, en el reformado artículo 249 de la Ley, se dice textualmente que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado Consejero, se deberá suscribir el preceptivo contrato. Es decir, que los Consejeros Delegados nombrados antes de la entrada en vigor de la norma, no están obligados a suscribir el referido contrato, y ello por el principio general de irretroactividad de la norma. A partir de la entrada en vigor de la reforma, todo aquel consejero que sea nombrado Consejero Delegado, deberá contar con el Contrato en los términos previstos en la Ley, aprobándose el mismo con las mayorías señaladas en la norma, e incorporándose éste como anexo al Acta del Consejo de administración que adopte el acuerdo al respecto.