C/ Alfonso XII · Nº 22 · Piso 1ºD · Madrid

Titularidad indistinta cuentas corrientes en matrimonios en procesos de separacion y/o divorcio cuando existe regimen de separacion de bienes

Con el presente artículo analizaremos la problemática que surge cuando un matrimonio casado en régimen de separación de bienes, tiene una única cuenta en el banco de titularidad indistinta, esto es, en la que los dos pueden disponer de los fondos existentes, pero que es una cuenta que única y exclusivamente se nutre de los ingresos económicos de uno de los dos cónyuges.

El problema que hoy analizamos ha sido objeto de una causa penal por un supuesto delito de apropiación indebida que recientemente hemos llevado en el despacho.

Explicamos el caso concreto:

  1. Los dos cónyuges, casados en el más estricto régimen de separación de bienes, tenían cuenta común en una conocida entidad bancaria de la que ambos podían disponer de los fondos, tenían tarjeta de crédito y estaban autorizados para retirar cuantas cantidades tenían a bien. Cuenta que además presentaba una importante cantidad de dinero cercana a los 590.000 €, que provenía exclusivamente de la gestión del patrimonio inmobiliario de uno de los cónyuges (alquileres, compraventas, etc.,).
  1. Como quiera que sea los cónyuges deciden iniciar los trámites de separación y divorcio y en el iter del procedimiento resulta, que la propietaria real de los fondos que era de lo que se nutría la cuenta, da orden de transferencia a una cuenta privativa exclusiva suya de todo el nominal que presentaba la cuenta.
  1. El otro cónyuge, en el pensamiento (erróneo) de que le correspondía la mitad de los fondos de dicha cuenta, pues ésta persona, no tenía oficio ni beneficio, vivía exclusivamente de la rentabilidad patrimonial que reportaba el patrimonio del otro cónyuge, y a pesar de existir el régimen de separación de bienes, entendía que tenía derecho pues a su parecer existía una presunción de que el dinero de la cuenta era a partes iguales.

4. En ese error de planteamiento, se interpone querella por un delito de apropiación indebida del 50% de los fondos que había en la cuenta de titularidad común.

  1. Incoado el procedimiento ante el Juzgado de Instrucción, entramos a conocer más en detalle las cuestiones inherentes a las cuentas indistintas, y en este caso concreto a la irrelevancia penal del comportamiento del legítimo propietario del dinero.

 

De la Cuenta Corriente Indistinta:

En cuanto al tipo de cuenta corriente suscrita en su día por los cónyuges con la entidad bancaria y de las obligaciones que éste tipo de cuenta genera tanto de forma interna entre titulares, como frente al banco, nos encontramos con una cuenta corriente de titularidad indistinta.

La cuenta de titularidad indistinta, es aquella en la que varios titulares de la misma pueden disponer del capital en la cuenta existente, y ello con la mera firma de cualquiera de ellos, sin que por éste hecho pueda presumirse que existe presunción alguna de que el dinero es de ambos por partes iguales.

El dinero es de quién es, independientemente de que la cuenta sea indistinta, conjunta o subordinada.

 

Obligaciones de los titulares frente al banco e inexistencia de ningún tipo de presunción sobre los fondos en ella existentes:

Únicamente el contrato de cuenta corriente indistinto, que se suscribió en su día obliga a los titulares frente al banco, pero en ningún caso éste hecho desvirtúa la propiedad de los fondos, pues como no puede ser de otra manera, el dinero es de quién lo deposita…

Este extremo forma parte de inveterada doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, (a modo ilustrativo y entre muchas citar la STS de 8 de febrero de 1991, o las más recientes SSTS 526/2000 de 29 de mayo o 1040/2003 de 12 de noviembre, o 109/1995 de 19 de diciembre) quien viene sistemáticamente afirmando que la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al banco son facultades dispositivas del saldo de la cuenta, pero en ningún caso determina por sí solo, la existencia de un condominio y mucho menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerarios de que se nutre dicha cuenta.

En nuestro caso concreto, y que anteriormente hemos explicado, el denunciante, aquel que decía ser perjudicado por la apropiación supuestamente cometida por el otro cónyuge (verdadero propietario de los fondos de la cuenta) tuvo una imposibilidad manifiesta de acreditar que el mismo había depositado el 50% de los fondos existentes en la cuenta, pues la realidad incuestionable es que los fondos provenían de la gestión patrimonial y rendimiento económico derivado de dicha gestión del patrimonio inmobiliario del otro cónyuge y ello sin perjuicio de que le hubiera permitido beneficiarse del dinero, habiéndole brindado en la confianza que en su día tuvo con él, ser titular indistinto de la cuenta.

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