C/ Alfonso XII · Nº 22 · Piso 1ºD · Madrid

El grupo de empresas a efectos laborales, responsabilidad solidaria entre todas las empresas del grupo y la carga de la prueba para determinar la existencia o no del grupo de empresas.

El Grupo de Empresas a efectos laborales, se trata de un concepto de creación jurisprudencial debido a la ausencia de regulación normativa, dicho concepto nace de diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que destacamos la sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) y de 30 de junio de 1993, Rec. 720/1992 (RJ 1993\4939) cuyos pronunciamientos fueron sistematizados por la sentencia del Alto Tribunal de 26 de enero de 1998, Rec. 2365/1997 (RJ 1998/1062) y más recientemente por la de 10 de junio de 2008, Rec. 139/2005 (RJ 2008/4446), dichos pronunciamientos diferencian los grupos de empresas mercantiles de los grupos de empresas a efectos laborales, que como a continuación veremos para la existencia de tales es necesario un plus, algún elemento añadido para poder determinar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales y poder extender solidariamente las responsabilidades que pudiesen existir en la empresa en la que un trabajador presta sus servicios profesionales.

En este sentido el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) rechazó la posibilidad de que los requisitos exigidos por el Código de Comercio fueran suficientes para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo en el ámbito laboral, señalaba dicha sentencia que “…no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales..”. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de febrero de 2009, Rec. 5419/2008 (AS 2009/956) al examinar un despido objetivo individual: “…(…) Y si hay grupo pero no confusión o unidad real de empresa (levantamiento del velo) no existe responsabilidad común por las obligaciones…”.

En cuanto a los requisitos o elementos adicionales para poder deducir que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales y en su consecuencia, deducir que existe una responsabilidad solidaria común laboral, el Alto tribunal de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) no marca los elementos adicionales que deben darse para afirmar que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales: “…la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores…”.

Sin embargo, la evolución jurisprudencial posterior ha precisado que es necesaria la conjunción de alguno de los siguientes elementos [Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, Rec. 2365/1997 (RJ 1998/1062)]:

“…- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

– Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

– Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales .

– Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección…” .

En cuanto a las consecuencias de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales no son siempre unitarias, dado que tal y como se explicita en la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 (RJ 1990/3946) entre otras, “de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajo, y del aspecto de ésta afectado por el fenómeno de la pluralidad (real o ficticia) de empresarios”.

Los criterios jurisprudenciales de los que depende la imposición de unas u otras consecuencias son: “…(i) atenimiento a la realidad en la identificación del empresario; (ii) quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios; (iii) la exigencia de buena fe, y el consiguiente rechazo al fraude de ley aplicables a todas las relaciones contractuales, y particularmente a la relación individual de trabajo; y (iv) la valoración de la responsabilidad solidaria como la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial que inciden sobre la relación individual de trabajo…”.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE TODAS LA EMPRESAS DEL GRUPO:

La jurisprudencia, entre ellas, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, Recurso 720/1992 (RJ 1993\4939) ha fundamentado la responsabilidad solidaria en “…la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir; y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad…”.

Es por tanto, la búsqueda del empresario real dentro de una relación laboral concreta, la que lleva a la jurisprudencia a estimar que e xiste un grupo de empresas a efectos laborales que debe, por ello, responder de manera conjunta en el ámbito laboral. Esta voluntad de “descubrir” quién es el empresario real, está ligada a la técnica de lo que en el ámbito mercantil se conoce como la doctrina del levantamiento del velo. Es decir, se transpone al ámbito laboral la técnica habitual en el ámbito mercantil para rechazar la existencia de empresas separadas e independientes y estimar que existe un fraude de ley al utilizar como cobertura legal para un fin ilícito las normas del derecho de sociedades.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002, Rec. 964/1998 (RJ 2003/4144) que establece: “La doctrina de la consideración unitaria del grupo de empresas, a los efectos de responder solidariamente ante sus trabajadores como consecuencia de su relación laboral, ha sido construida a través de las resoluciones de la Sala IV mediante la aplicación al campo jurisdiccional que le es propio de la doctrina del levantamiento del velo, entendiendo por tal cualquier óbice o artificio jurídico que pudiese obstaculizar el llegar a conocer la real identidad del empresario, persona física o jurídica, a quien cupiese imputar esa responsabilidad.”

La jurisprudencia ha venido estableciendo que existe responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales cuando: “…(i) el grupo de empresas se presenta con una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal -Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 (RJ 1989\5908)-; (ii) las conexiones entre los componentes del grupo no son sólo económicas o financieras, sino también de tipo laboral -Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero 1990 (RJ 1990\180)- (iii) y cuando además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, existe confusión patrimonial, prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores [Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 (RJ 1990\233)]…”

Esta responsabilidad solidaria tal y como podemos observar se extienden a todas aquellas sociedades del grupo en virtud de las relaciones laborales que les unen.

LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DEL GRUPO DE EMPRESAS.

Para terminar con el presente artículo, y dado a la gran transcendencia y problemática existente en los tribunales en la determinación de a quien le corresponde la carga de acreditar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y hasta donde se extiende dicha carga probatoria, en primer lugar tendremos que hacer mención al Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece que “…corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención…».

Teniendo en cuenta dicho precepto así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de Octubre del 2011 (Recurso: 2286/2011) la cual entendió lo siguiente: «…La correcta aplicación de esa doctrina exige que se tengan especialmente en cuenta las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que se derivan del art. 217 de la LEC , de forma que una vez que el trabajador acredita suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria para desacreditar estos extremos, al no ser exigible al trabajador un conocimiento exhaustivo de las interioridades del grupo, estando por el contrario las empresas más cercanas a la fuente de la prueba y disponiendo por ello de la plena posibilidad de acreditar perfectamente que los lazos y vínculos que pudieran darse entre ellas no suponen la existencia de una situación de confusión patrimonial o de plantilla…”.

Las reglas sobre distribución de la carga de la prueba son muy importantes en este tipo de asuntos, toda vez que, el trabajador se encuentra en una posición de desconocimiento de las interioridades de las relaciones entre las diferentes empresas que conforman el grupo, es por ello por lo que no le puede ser exigible al trabajador la carga de acreditar todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Es por ello, por lo que al trabajador solo se le puede exigir que aporte datos de que varias entidades actúan en unidad empresarial, y una vez aportados dichos datos, le corresponderá a las empresas probar que no existe tal unidad, y ello debido al criterio de facilidad y proximidad de prueba, aplicando el artículo 217 apartado 7 que dispone: “…Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio…».

A modo de conclusión, y en relación con lo anterior, al encontrarse el trabajador en una posición inferior respecto del Empleador, será el trabajador quien tenga que dar indicios de la existencia de tal unidad empresarial, pero debido a la imposibilidad de que este pueda conocer los entresijos de la empresa o empresas en las que presta sus servicios tendrá que ser la Empleadora quien tenga que probar que no existe tal grupo de empresas a efectos laborales, puesto que si se demuestra la existencia de tal grupo de empresas, todas las empresas que conformen el grupo tendrán la obligación de responder solidariamente de todas las obligaciones laborales a las que hubiere lugar.

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