C/ Alfonso XII · Nº 22 · Piso 1ºD · Madrid

EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1.299 DEL CÓDIGO CIVIL Y LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL COMO DE PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

1.- Diferencias entre Caducidad y Prescripción.

En primer lugar, hay que determinar los conceptos jurídicos y dogmáticos de cada concepto;

a) Caducidad

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 28-1-1983 (RJ 393): La caducidad o decadencia de los derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término ya no puede ser ejercitado, refiriéndose a los llamados derechos potestativos, y más que a ellos propiamente hablando a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica

b) Prescripción

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-10-1986 (RJ 5394): La prescripción es una institución jurídica en la que en virtud del tiempo transcurrido se hace prevalecer la seguridad a la justicia, para así obtener un mínimo de certeza en las relaciones jurídicas por encima de cualquier otra consideración.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 12-6-1990 (RJ 4757): La prescripción extintiva se basa en la presunción de abandono de un derecho por su titular.

Para diferenciar ambos conceptos esta parte recurre al fondo jurisprudencial del Alto tribunal que matiza: SENTENCIA del Tribunal Supremo de 10-11-1994 (ED 8466): La prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado.

Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que la caducidad puede estimarse y apreciarse de OFICIO: SENTENCIA del Tribunal Supremo de 31-10-1995 (ED 5433): La prescripción no puede apreciarse de oficio, a diferencia de la caducidad, ocurriendo tal cosa si se apreciase en beneficio de quien no la ha alegado; además, tal excepción perentoria es renunciable y, para que no se entienda hecha tal renuncia, ha de alegarse al contestar (ver, por todas, sentencia de 20 de mayo de 1987). SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8-3-1993 (ED 12160): Mientras que la caducidad puede ser apreciada tanto a instancia de parte, como de oficio por los Tribunales, la prescripción es estimable solamente a instancia de parte SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Málaga de 23-10-1992 (ED 13091): Es reiterada doctrina jurisprudencial, y son exponente de ella las SSTS 20-5-87 y 27-5-91 de la Sala 1a, la que entiende este instituto como una excepción perentoria de carácter renunciable y en consecuencia estima que no puede ser apreciada de oficio. Por tanto si no ha sido alegada en la instancia resulta ahora su alegación extemporánea y es inadmisible su planteamiento en la alzada como cuestión nueva.

La caducidad produce los siguientes efectos: La caducidad genera decadencia del derecho o de la facultad atribuida por la norma jurídica en forma automática por el transcurso del tiempo establecido para su ejercicio, no existe la supuesta infracción del precepto invocado porque ese efecto automático de la caducidad se produce por ministerio de la ley sin poderlo impedir el propio órgano jurisdiccional. SENTENCIA del Tribunal Supremo de 26-9-1997 (ED 5782)

No es admisible la interrupción del plazo de acción en los términos jurídicos de la caducidad, así lo mantiene el Tribunal Supremo: SENTENCIA del Tribunal Supremo de 11-10-1985 (RJ 4736): El transcurso del plazo estaría interrumpido en la hipótesis de ser de prescripción, interrupción que no es admisible en el supuesto de caducidad, en la que el legislador, en atención a razones de interés general, como pueden ser las de poner fin a situaciones de incertidumbre en ciertas situaciones jurídicas, toma sólo en consideración, a efectos extintivos el dato objetivo de la falta de ejercicio o inactividad del titular del derecho o potestad jurídica, a diferencia de lo que ocurre en la prescripción, en la que, en consideración a intereses que dicho legislador entiende que afectan menos a la comunidad, tiene sólo en cuenta el punto de vista subjetivo de la presunción de abandono.

SENTENCIA de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 8-3-1993 (ED 12160): Mientras que la caducidad no admite en ningún caso interrupción del tiempo, que opera inexorablemente, en la prescripción el tiempo es susceptible de interrupción, (entre otras, STS 31-10-78).

SENTENCIA del Tribunal Supremo Sala Primera, de fecha 4 de septiembre de 1995: Que el art. 1.299 del CC establece que «la acción para pedir la rescisión dura cuatro años» y tal plazo se ha entendido por la jurisprudencia como de caducidad, según se deduce las Sentencias de 4 y 5 de julio de 1957 , valiendo para la rescisión de los contratos lo que la primera de ellas aplicó a la rescisión de las particiones, lo que se desprende de la locución empleada («dura» o «durará») y la naturaleza preciusiva del término, fijado para el ejercicio eficaz de un derecho, que decae por su no utilización, para dar fijeza a la propiedad y seguridad a las transacciones; la Sentencia de 16 de octubre de 1971 lo establece así respecto al art. 1.299 que nos ocupa y tal extremo no es combatido por los recurrentes.

 

2.- La interpretación jurisprudencial del plazo de caducidad

«El precepto del Artículo 1299 del Código Civil, señala el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, y para la determinación del día a partir del cual había de contarse el plazo para ejercitar la acción rescisoria» (S.T.S. 8/3/2003)

«El plazo de cuatro años que establece el artículo 1299 del Código Civil para pedir la rescisión de cualquier acto jurídico» (S.T.S. 1/12/1997)

«tal plazo se ha entendido por la jurisprudencia como de caducidad, según se deduce de las Sentencias de 4 y 5 julio 1957, valiendo para la rescisión de los contratos lo que la primera de ellas aplicó a la rescisión de las particiones, lo que se desprende de la locución empleada («dura» o «durará») y la naturaleza preclusiva del término, fijado para el ejercicio eficaz de un derecho, que decae por su no utilización, para dar fijeza a la propiedad y seguridad a las transacciones; la Sentencia de 16 octubre 1971 lo establece así respecto al artículo 1299 que nos ocupa y tal extremo no es combatido por los recurrentes» (S.T.S. 4/9/1995).

«…el plazo establecido en el Artículo 1299, 1 del Código civil, no es susceptible de interrupción, pues se trata de un plazo de caducidad, según ha sido entendido por la jurisprudencia como se recoge en la sentencia de esta Sala de 4 de septiembre de 1995, al señalar que «tal plazo se ha entendido por la jurisprudencia como de caducidad según se deduce de las sentencias de 4 y 5 de julio de 1957, valiendo para la rescisión de los contratos lo que la primera de ellas aplicó a la rescisión de las acciones, lo que se desprende de la locución empleada («dura» o «durará»), y la naturaleza preclusiva del término, fijado para el ejercicio eficaz de un derecho, que decae por su no utilización, para dar fijeza a la propiedad y seguridad a las transacciones». (S.T.S. 30/5/2003)

«la Audiencia estimó interrumpido tal plazo por la denuncia ante la jurisdicción penal que formuló la actora, reanudándose, una vez sobreseídas las diligencias penales en septiembre de 1993, lo que lleva a la sentencia recurrida, por aplicación del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a declarar ejercitada en plazo legal la acción rescisoria. No comparte esta Sala tal criterio sobre la interrupción del plazo de caducidad, consecuentemente con su reiteradísima jurisprudencia según la cual aquél no es susceptible de interrupción (S.S., entre otras, de 25/9/1950, 22/5/1965, 14/3/1970 y 26/6/1974). Por otra parte, la apertura de la vía penal por la actora por los hechos que fundamentan, a su juicio, la acción rescisoria, no le hubiera impedido acudir a la vía civil con anterioridad, dejando patente y clara su voluntad rescisoria del negocio fraudulento, situación que hubiese originado la suspensión del proceso por lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». [S.T.S. 31/5/2006 (Tol 820925)].

Sentencias de esa Excma. Sala de 12 de marzo de 2004 (RJ 2004/931), 22 de abril de 2004 (Ri 2004/2082) 13 de mayo de 2004, 19 de julio de 2005 (RJ 2005/5342), 25 de noviembre de 2005, ni en la de 20 de junco de 2008 (RJ 2008/4261). STS de 12 de Julio de 2011, no 562/2011, (Aranzadi 7375), STS de 5 de Julio de 2010, no 422/2010.

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