C/ Alfonso XII · Nº 22 · Piso 1ºD · Madrid

La Doctrina Parot

Análisis Jurídico de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006

El 28 de febrero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia resolviendo el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Henry Parot, miembro de la organización terrorista ETA, contra el Auto de 26 de abril de 2005 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dando a lugar a la conocida Doctrina Parot sobre la acumulación de condenas.

El Tribunal Supremo resolvió la interpretación que debía darse a la forma de cumplir varias penas impuestas a un mismo sujeto, cuando todas o algunas de las penas no pueden cumplirse de forma simultánea.

Nuestro Código Penal actual, parte del denominado Concurso Real para la extinción de todas las penas impuestas por cada uno de los delitos cometidos, bajo las siguientes reglas:

  • Cumplimiento simultáneo siempre que fuere posible.
  • Cumplimiento sucesivo para la imposibilidad de la simultaneidad (con ciertas correcciones).

El Concurso Real de Delitos, fundamentalmente se basa en 3 ideas:

  • Acumulación aritmética de las penas de la misma especie.
  • Ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad.
  • Limitación del tiempo de Ejecución.

En nuestro ordenamiento jurídico se excluye la pena de cadena perpetua, y se orientan las condenas hacia la reeducación y reinserción social de los delincuentes, no siendo no obstante, éste el único fin de las mismas.

La pena debe compaginar tanto una finalidad reeducadora como una finalidad de prevención especial y de justicia, que resultan funciones legítimas de las penas, pudiendo por ello afirmar que las penas tienen una doble o función o finalidad:

  • Fin resocializador.
  • Función aflictiva (prevención especial).

Otro de los principios que rige la interpretación de las condenas, reside en que el autor de varios delitos debe cumplir todos o la mayoría de las penas impuestas, sin poder equiparar el trato punitivo del autor de un solo delito al trato de aquél que consta con un amplio historial delictivo.

En función de los anteriores principios, radica el análisis dado por el TS para el cumplimiento de varias penas impuestas a un mismo sujeto.

CODIGO PENAL 1973:

El Art. 70 del Código Penal de 1973, establecía las siguientes reglas:

• Cumplimiento sucesivo de las penas cuando todas ellas no puedan extinguirse simultáneamente.

Para su ejecución se seguirá el orden en función de la Gravedad, para el cumplimiento sucesivo si fuera posible.

Por ello, la fórmula de ejecución resulta ser:

  •  Orden en función de la gravedad de la pena.
  •  La sucesión en el cumplimiento lo ha de ser respecto a las ya cumplidas, de modo que acabada una ha de seguirse con la siguiente, en orden de gravedad.
  • Solamente se altera el orden de cumplimiento sucesivo por haber obtenido indulto de las primeras penas impuestas, continuando en ese caso, con las restantes.

Ante tal situación, y dado que el Legislador no permite la pena perpetua, se diseña un sistema de limitación temporal para el cumplimiento de las diversas penas impuestas a un mismo sujeto, cuando no puedan cumplirse simultáneamente.

Las limitaciones en cuestión, no son fruto de los más recientes Códigos Penales, sino de los principios proclamados en el Código Penal de 1870.

Las limitaciones pueden ser de dos tipos:

  • Por razón de política criminal: Se limita el cumplimiento total de la condena al triplo del tiempo de la pena más grave impuesta, dejando de extinguir las que procedan desde que las que se han cumplido sucesivamente cubrieren el máximo del tiempo predicho.
  • Por razones humanitarias: Previene una duración máxima de 30 años de prisión mediante el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas en un mismo proceso o por acumulación jurídica.

Sin embargo, el Código Penal de 1995 contiene otro tipo de limitaciones escalonadas:

  • Limitación Básica de 20 años.
  • Limitaciones Superiores que oscilan entre los 25, 30 o 40 años de prisión, tras la modificación por la L.O. 07/2003.

Para aplicar las limitaciones en el cumplimiento sucesivo de las penas y que darán lugar a una condena total resultante (que es un concepto distinto de la suma de las penas impuestas y que se han de cumplir sucesivamente), se ha de operar bajo el CRITERIO DE CONEXIDAD.

El Art. 70.2.2 del Código Penal de 1973, disponía que:

“…La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudiera haberse enjuiciado en un solo…”.

Esta conexión, puede ser de diversas clases:

  • Conexión Procesal que obliga a interpretarla en base a la analogía o relación entre los diversos delitos que se imputan a una misma persona que ni hubiera sido hasta entonces sentenciada.
  • Conexión Material que responde a exclusivos criterios de acumulación de delitos, sin fijarse ni en la índole ni en la entidad de las infracciones, y ello a modo de concurso real de delitos.
  • Conexión Temporal que considera la agrupación por épocas delictivas.

La Jurisprudencia a este respecto es clara, decantándose por la “Acumulación de condenas” a modo de concurso real, interpretando con mucha amplitud y flexibilidad el requisito de la “conexidad”, de modo que, todos los delitos imputados a una misma persona pueden ser objeto de enjuiciamiento conjunto en un solo proceso abriendo la vía de la acumulación jurídica.

Únicamente excluyen los hechos delictivos que pretenden acumularse a otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento existiendo sentencia firme.

Por lo que, los hechos posteriores cometidos tras sentencia condenatoria no pueden ser, en modo alguno, objeto de acumulación a otros ya enjuiciados.

Es lo conocido como CRITERIO CRONOLOGICO, fundamentándose dicho criterio en razones legales, así como en razones de política criminal.

Dicho criterio cronológico se incorpora al vigente Código Penal, a su Art. 76.2, tras la modificación operada por L.O. 07/2003, condicionando la acumulación de las diversas infracciones del penado al momento de su comisión, en clara referencia al criterio cronológico.

Se acuerda por Pleno No Jurisdiccional de 29 de noviembre de 2005, que la fecha a tener en cuenta para cerrar ese ciclo cronológico no es la fecha de Sentencia Firme, sino la fecha de la Sentencia Condenatoria Definitiva.

El Tribunal Supremo ha mantenido que no es posible materialmente la acumulación de ciertos delitos por no poder juzgarse en un mismo proceso.

A modo de ejemplos:

  • El delito de quebrantamiento de condena respecto a la sentencia en ejecución.
  • Delitos cometidos dentro de las instituciones penitenciarias en cumplimiento de condena previa.

ART. 70 Código Penal 1973:

Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes:

1.ª En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido.

La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala:

  • Muerte.
  • Reclusión mayor.
  • Reclusión menor.
  • Presidio mayor.
  • Prisión mayor.
  • Presidio menor.
  • Prisión menor.
  • Arresto mayor.
  • Extrañamiento.
  • Confinamiento.
  • Destierro.

2.ª No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del tripo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

La interpretación conjunta dada por el TS en Sentencia de 28 de febrero de 2006, del precitado artículo, les llevó a considerar que el límite de 30 de años no se convierte en una nueva pena distinta de las sucesivamente impuestas al reo, ni por consiguiente en otra resultante de las anteriores.

Sino que el límite de 30 años, representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario.

Las razones que lleva al TS a dicho fundamento son:

  • Gramaticalmente el Código Penal no dice que la limitación de 30 años sea una nueva pena, ni que sobre ella se apliquen las redenciones que pueda tener el reo.
  • Pena y condena resultan módulos diferentes. El Código Penal se refiere a la limitación que resulta con el término de “condena”, de modo que crea el límite máximo de cumplimiento de la condena respecto a las penas que se le han impuesto al reo. Siendo módulos distintos de computación sucesivo de las distintas penas por orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos de límite máximo:

• Triple del tiempo de la pena más grave

• O en todo caso, 30 años.

  • El Código Penal, expresa tras el cumplimiento sucesivo de las penas, que el penado dejará de cumplir las que procedan en el orden correspondiente, desde que la ya cumplida cubra el máximo de tiempo predicho, que nunca podrá ser superior a 30 años.
  • Los referidos 30 años, no son nueva pena distinta de las anteriores impuestas al reo, y ello porque la condena resultante se encuentra englobada en los parámetros de un concurso de real.
  • Carecía de sentido pensar que la acumulación era una única pena nueva de 30 años, dado que si fuera así punitivamente sería lo mismo cometer un asesinato que doscientos.
  • La solicitud de indulto no podría ser sobre la condena total resultante, sino de una, varias o todas las penas impuestas. En cuyo caso informaría como órgano sentenciador el que la hubiere impuesto y no el órgano judicial que aplica la limitación (el último de ellos).
  • Procesalmente habrá que estar a lo dispuesto en el Art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual fija el límite del cumplimiento de las penas impuestas determinando el máximo de cumplimiento de las mismas.

Por ello, las distintas penas se irán cumpliendo por el condenado con sus obligaciones y beneficios a los que se tenga derecho.

La forma de cumplimiento de la condena total, será de la siguiente forma:

  • Se atenderá a la respectiva gravedad de las penas impuestas.
  • Se aplicarán los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo.
  • Extinguida la primera condena, se dará comienzo a la siguiente y así hasta alcanzar las limitaciones del Art. 70 del CP de 1973.

EJEMPLO:

1 condenado a 3 penas:

  • 30 años
  • 15 años
  • 10 años

Art. 70.2 CP ´73……….. Límite cumplimiento:

  • Triple de la pena más grave.
  • O el máximo de 30 años.

En este caso, el límite máximo serían los 30 años de cumplimiento efectivo.

El cumplimiento sucesivo de la condena total, comienza con el cumplimiento de la primera condena, que es la más grave.

  • Cumpliría la pena de 30 años……………. Si en dicha condena consigue el preso beneficios y consigue redimir la condena en 10 años, por los conceptos que sea, tendrá cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión.
  • Cumplida la anterior, procedería al cumplimiento de la siguiente por orden de gravedad, de 15 años…… Si en dicha condena consiguiera redimir 5 años, la tendría cumplida en 10 años, lo que sumado a lo cumplido de forma efectiva por la anterior condena, suman 30 años, (20 +10).
  • En este caso ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, desde que las impuestas cubran el máximo de tiempo predicho que no podrá ser superior a 30 años.

Comentarios (1)

Un artículo Genial !

Dejar un comentario

Preferencias de Privacidad
Cuando visita nuestro sitio web, puede almacenar información a través de su navegador de servicios específicos, generalmente en forma de cookies. Aquí puede cambiar sus preferencias de privacidad. Tenga en cuenta que bloquear algunos tipos de cookies puede afectar su experiencia en nuestro sitio web y los servicios que ofrecemos.