C/ Alfonso XII · Nº 22 · Piso 1ºD · Madrid

LA JUSTICIA POR MANO PROPIA

Reza el Artículo 455 del Código Penal:

  1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
  1. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

 

En el precitado tipo penal se sanciona penalmente a aquellos quienes con la intención de realizar derecho propio, actúan fuera de las vías legales y emplean violencia, intimidación o fuerza en las cosas para hacer valer su derecho.

Ejemplo:

“A” acuerda con “B” la venta de un coche por un precio de 10.000 € que serán pagaderos a los cinco días de la entrega del vehículo, firmándose para ello contrato de compraventa y realizando todos los trámites ante la Dirección General de Tráfico para el cambio de titularidad del vehículo.

Entregado el vehículo y tras los cinco días pactados, “B” incumple su obligación de pago.

“A” en lugar de acudir a los Tribunales y demandar a “B” por el incumplimiento y perjuicio causado, decide acudir a casa de “B” por la noche y llevarse del garaje tras romper la puerta de acceso al mismo, el coche como pago de la deuda que mantiene con Juan.

 La principal diferencia entre este delito con otros ilícitos penales como son el robo, el hurto o la apropiación indebida es la AUSENCIA DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

Así lo ha determinado inveterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo (Vid. Por muchas y por todas la STS de 14 de abril de 2004); quien ha venido considerando que los elementos que deben concurrir para que una conducta sea cristalizada en este tipo delictivo son los siguientes:

  1. Preexistencia de una relación jurídica extrapenal, pudiendo aplicarse éste delito no solo a derechos crediticios u obligacionales, sino que se ha extendido también a otros como son los derechos reales.  
  2. La dinámica comisiva exige que el sujeto activo del delito trate de hacer efectivos derechos propios debiendo la apropiación recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, debiendo emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas.
  3. El propósito de realizar un derecho propio, como elemento subjetivo del injusto, exige que NO EXISTA ANIMO DE LUCRO, marcando la diferencia con el robo.

 

La intención del enriquecimiento injusto como hemos dicho anteriormente es la que marcará la diferencia nuclear entre este tipo delictivo y otros delitos contra el patrimonio como son el delito de robo o hurto por ejemplo, pues a diferencia de estos últimos, en este tipo delictivo de realización arbitraria de propio derecho, lo que se busca es la reparación de un empobrecimiento injusto, mientras que el animus del sujeto activo en los otros citados tipos de delito es exclusivamente el ánimo de lucro.

Este tipo delictivo es un delito contra la propia Administración de Justicia, siendo por tanto un delito que protege el buen funcionamiento de la precitada administración.

El legislador cuando tipificó este tipo de conductas lo que pretendió y por lo que se criminalizó este tipo de conductas, fue para evitar que las personas renunciemos a las vías de hecho y a tomarnos la justicia por nuestra mano para hacer cumplir las obligaciones, pues de otro modo, no sería posible el mantenimiento de un orden social y convertiríamos la convivencia en un ojo por ojo inadmisible.

 

Conclusión:

Es necesario antes de tomarnos la justicia por nuestra mano, tener en cuenta que siempre el único camino y vía para poder resarcir o hacer cumplir los contratos, las obligaciones o cualquier otro tipo de incumplimiento que nos realicen en virtud de negocios jurídicos, es el de acudir a la justicia como único medio de solución viable y con garantías, pues de otro modo nos puede salir caro el tomarnos la justicia por nuestra mano, con una consecuencia penal ante un simple (por grave que sea) incumplimiento civil.

 

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