Normativa Estudiada: Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, Publicado en: «BOE» núm. 278, de 20/11/2003. Entrada en vigor: 21/11/2003. Que Deroga el Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio. Y durante su vigencia ha sufrido modificaciones de los arts. 18, 19, 20, 21, se añade un art. 26 bis y se deja sin efecto el art. 23, por Real Decreto 1/2006, de 13 de enero.
“Artículo 5. Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias.
- Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.
- En la impugnación de partidas por excesivas, cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
- En la impugnación de partidas por indebidas cada procurador devengará la cantidad de 37,15 euros.
- Por la liquidación de intereses, cada procurador interviniente percibirá la cantidad de 22,29 euros.”[1]
¿DEBE INCLUIRSE LOS DERECHOS DE LA SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS EN LA PROPIA SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS? ¿ES UNA CONDENA ANTICIPADA? ¿ES DEBIDA O INDEBIDA?
El Auto de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de fecha seis de octubre de dos mil nueve, siendo ponente Sr. Frias Ponce, en autos de nº de recurso 154/2006, dicta:
“la improcedencia de la inclusión en la tasación de los derechos del Procurador por la solicitud de la misma, en cuanto la imposición de costas comprende las causadas a la parte contraria en la sustanciación del recurso de casación, no las que puedan originarse con posterioridad en el incidente de tasación, que están a resultas de lo que sobre los mismos se resuelva, siendo ésta la doctrina seguida por la Sala en relación con los artículos 35,2 y 36 del Arancel de 1991, y aplicable también al art. 5.1 del Arancel vigente (Autos de 13 de mayo de 2002, 29 de mayo de 2003 y 26 de octubre de 2006, entre otros).”
Hemos de comenzar recordando que la jurisprudencia de la Sala Primera venía siendo la que defendía que debe suprimirse de la tasación la partida que aplicaban los arts. 35 y 36 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, al tratarse de una petición anticipada sin justificación alguna, ya que no se ha pronunciado condena respecto a las referidas costas –SSTS de 27 de marzo de 2000, 21 de mayo de 1999, 11 de mayo de 1999, 16 de junio de 1999, 11 de diciembre de 1999, 24 de diciembre de 1998, 7 de noviembre de 1998, 20 de octubre de 1998, 20 de junio de 1998, 26 de mayo de 1998 y 11 de noviembre de 1997–. Y este criterio habría de ser mantenido pese a la aprobación del nuevo arancel por el Real Decreto de 7 de noviembre de 2003 y que recoge tales partidas en el art. 5, pues, como se razonaba, no existe pronunciamiento alguno sobre las costas generadas por la tasación, que permite repercutir en la parte contraria aquellas partidas.
El Tribunal Supremo lo ha venido declarando reiteradamente, entre otras, en la Sentencia de 26 de diciembre de 2000, «en cuanto a la inclusión de derechos del Procurador solicitada por la parte que instó la tasación no procede la correspondiente a la propia solicitud de tasación, por no ser costas del recurso de casación incardinables en la condena que impuso la sentencia (SSTS 20-10-98 y 11-12-99 entre otras muchas)», y en la de 11 de diciembre de 1999, «la segunda partida, por 3.372 pts., también resulta improcedente ya que no cabe aplicar el art. 35.2 del Arancel, al referirse a costas del presente incidente y por tanto anticipadas, toda vez que no ha habido aún pronunciamiento expreso en las mismas, conforme reiterada doctrina de esta Sala (SS 11-11-97, 26-5-98, 24-12-98, 1-5-99 y 10-6-99)».
En esta misma línea, el Auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 dispone: «En cuanto a la partida de 22,29 euros, incluida por la solicitud de tasación de costas de los derechos de los Procuradores, esta Sala recientemente en el Auto de 15 de abril de 2011 (RC n.º 53/2009) ha declarado que no procede la inclusión, porque dicha partida no forma parte de los conceptos del título del derecho de crédito de costas –resolución que condena al pago de las mismas–, pues se devenga con posterioridad, por lo que no corresponde pagarla a quien no ha sido condenado al respecto, todo ello sin perjuicio de que por corresponder al incidente de tasación puedan ser incluidas en las costas del mismo cuando la resolución que lo resuelve condena a su pago a la otra parte. Como consecuencia de lo anterior procede estimar la impugnación por indebidos de los derechos de Procurador debiendo rectificarse la tasación practicada.”
En conclusión, no podrá incluirse en la Tasación de Costas los Derechos del Procurador por la propia solicitud de tasación de costas dado que sería anticipar una condena inexistente en ese momento procesal.
[1] Redacción vigente del artículo cinco del Real Decreto 1373/2003.